Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 57En vigor desde 7 mar 2021
1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica.
2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, así como restaurantes, bares, y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica. Se exceptúa de lo anterior a los establecimientos destinados a la elaboración, venta y almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, donde queda prohibida la entrada de los animales de compañía.
En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
3. No obstante lo anterior, los poseedores de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos deberán llevar al animal reuniendo unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte así como la legislación sectorial especifica sin perjuicio de las restricciones al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos que pueda establecer la administración local.
4. No tendrán restricciones de acceso los perros de asistencia, ni los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, de conformidad con su legislación específica.
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Proeli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-8