Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 7 mar 2021
Los animales de compañía podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por los poseedores con adecuadas medidas de seguridad y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-7