Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 7 mar 2021
La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde núcleos zoológicos y deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Los animales se entregarán identificados en las especies que resulte obligatorio y en perfecto estado sanitario acompañados de un documento suscrito por veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias, las características y necesidades del animal, tamaño en estado adulto, posibilidades de transmisión de zoonosis y consejos para su adecuado desarrollo y manejo. Ello no eximirá al personal criador o vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en periodo de incubación, no detectadas o defecto del animal en el momento de la venta. A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínimo de catorce días. b) Los mamíferos no podrán ser separados de su madre para ser vendidos antes del momento de destete recomendado para cada especie. Los perros y gatos no podrán ser vendidos o cedidos hasta transcurridos tres meses desde la fecha de su nacimiento. c) Para cualquier transacción de animales por medio de revista, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.
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eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-13

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