Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 9 jun 2017
1. Los auditores de las cuentas anuales de las cooperativas con sección de crédito están obligados a comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas, con copia a la cooperativa auditada, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda constituir una violación grave de la normativa sobre secciones de crédito, o bien que conlleve un perjuicio para la continuidad de la explotación o que afecte gravemente la estabilidad o solvencia de la cooperativa, o bien que implique una opinión desfavorable o denegada o la no emisión del informe de auditoría. Esta comunicación debe realizarse en el plazo de diez días a contar desde el momento en que hayan tenido conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones.
2. Si en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrega del informe de auditoría a la cooperativa, el auditor no tiene constancia fehaciente de que se ha presentado al Registro general de cooperativas, debe remitir directamente al departamento competente en materia de economía y finanzas este informe y el informe complementario establecidos por la presente ley.
3. La comunicación de buena fe a las autoridades supervisoras competentes de los hechos o las decisiones a los que se refiere el apartado 1 no constituye incumplimiento del deber de secreto establecido por la normativa de auditoría de cuentas, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implica ningún tipo de responsabilidad para ellos.
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Proeli/es-ct/l/2017/06/02/7#art-15