Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 9 jun 2017
1. La asamblea general de la cooperativa debe establecer anualmente la capacidad financiera de la sección de crédito y sus criterios de inversión, así como los límites a los que debe sujetarse en cada ejercicio la actividad financiera de la sección de crédito, con respecto a las limitaciones establecidas por la presente ley y las disponibilidades líquidas mínimas que debe mantener con relación a sus recursos. 2. El consejo rector de la cooperativa debe rendir cuentas, ante la asamblea general, de la ejecución efectuada de los acuerdos adoptados en el ejercicio anterior. 3. En la memoria de las cuentas anuales de la cooperativa deben constar agregadamente las operaciones crediticias vinculadas a los miembros del consejo rector, a los interventores de cuentas y a la dirección general o gerencia de la cooperativa y de la sección de crédito.
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eli/es-ct/l/2017/06/02/7#art-10

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