Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 28 feb 2014
1. En cuanto al inicio de obras destinadas a actividades, se estará sujeto a la presente ley y, complementariamente, a la normativa reguladora en materia de disciplina urbanística; en cuanto al resto, se estará a la presente ley. En todo caso, la materia de infracciones y sanciones se regula en la normativa reguladora de la disciplina urbanística.
2. No es necesaria la licencia de modificación del uso cuando estén sujetos a los procedimientos establecidos en la presente ley en cuanto a instalación y funcionamiento.
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Proeli/es-ib/l/2013/11/26/7#disposicion-adicional-novena