Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 16 abr 2019
Las entidades colaboradoras en actividades clasificadas inscritas en el correspondiente registro autonómico de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Consejería de Función Pública e Interior por la que se regulan las entidades colaboradoras en actividades clasificadas de 26 de junio de 1996, tendrán provisionalmente la consideración de ECAC a los efectos previstos en esta ley, si bien en el plazo de seis meses deben acreditar ante la consejería competente en materia de actividades el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley. En el plazo de dos meses desde la presentación de esta acreditación, se debe dictar resolución en relación con la habilitación definitiva como ECAC. En caso de que transcurran los seis meses sin que se haya presentado la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que se prevén, queda sin efecto la habilitación de la entidad por ministerio de la ley, sin perjuicio de que posteriormente solicite la habilitación de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y siguientes. Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#disposicion-adicional-duodecima

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