Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 78
En vigor desde 11 dic 2011
1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.
2. Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-78