Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 73

En vigor desde 11 dic 2011
El régimen de explotación de los establecimientos de turismo rural se desarrollará según el tipo de establecimiento turístico: a) El alojamiento turístico en hospederías rurales consistirá en la contratación individualizada de habitaciones con desayuno incluido, siendo este opcional para la usuaria o usuario turístico. b) La prestación de alojamiento turístico en pazos y otras edificaciones singulares y en las casas rurales se ajustará a alguno de los siguientes regímenes: 1.º Contratación individualizada de habitaciones, con el desayuno incluido, siendo este opcional para la usuaria o usuario turístico. 2.º Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones y con equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que la persona titular no gestionase directamente el alojamiento, habrá de designar a una persona encargada que facilite el alojamiento y resuelva cuantas incidencias pudieran surgir.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-73

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