Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 54

En vigor desde 11 dic 2011
Todas las empresas de alojamiento turístico habrán de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación. A los efectos de la presente ley, se entiende por principio de unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única responsabilidad empresarial, que recaerá en el titular de la empresa turística de alojamiento, respecto a la prestación de todos los servicios que ofrezca en el establecimiento, sin menoscabo de la posibilidad de contratación de la prestación de servicios a otros prestadores o proveedores.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-54

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