Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 55
En vigor desde 11 dic 2011
1. El ejercicio de la actividad turística de alojamiento podrá ejercerse, en los términos regulados en la presente ley, en alguno de los siguientes establecimientos:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos y viviendas turísticas.
c) Campamentos de turismo.
d) Establecimientos de turismo rural.
e) Albergues turísticos.
f) Cualesquiera otros que se fijen reglamentariamente.
2. A los alojamientos turísticos les serán de aplicación los requisitos que determinen las disposiciones vigentes en materia de edificación y vivienda relativos a las condiciones de salubridad, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y demás requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-55