Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 54
54 / 138En vigor desde 11 dic 2011
Todas las empresas de alojamiento turístico habrán de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
A los efectos de la presente ley, se entiende por principio de unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única responsabilidad empresarial, que recaerá en el titular de la empresa turística de alojamiento, respecto a la prestación de todos los servicios que ofrezca en el establecimiento, sin menoscabo de la posibilidad de contratación de la prestación de servicios a otros prestadores o proveedores.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-54