Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 7 abr 2011
1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio servicio, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. 2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento o por las condiciones de incapacidad del interesado, la prestación de la segunda actividad podrá realizarse, de conformidad con la persona interesada, en otros puestos de trabajo del propio organismo público o empresa de quien dependa el servicio, en igual o similar categoría y nivel al de procedencia. 3. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procesos de promoción o movilidad en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas excepto en los casos de segunda actividad por gestación o lactancia. 4. La autoridad a la que corresponda la superior dirección del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrá requerir, con carácter excepcional y justificado, al personal en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas en concretas actuaciones contra incendios y salvamento.
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eli/es-vc/l/2011/04/01/7#art-44

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