Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 42
En vigor desde 7 abr 2011
1. El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que cumpla con los requisitos del artículo anterior, pasará a ocupar destinos calificados de «segunda actividad», con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.
2. Las administraciones públicas que dispongan de servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y las empresas que dispongan de bomberos de empresa estarán obligadas a crear o habilitar puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de segunda actividad.
3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento deberán contemplar la habilitación de estos puestos de segunda actividad, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Puestos operativos destinados a personal funcionario que acceda a la segunda actividad por razón de edad.
b) Puestos auxiliares destinados a personal funcionario que acceda a la segunda actividad por razón de enfermedad.
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Proeli/es-vc/l/2011/04/01/7#art-42