Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Servicios sociales de primer nivel
Art. 16
En vigor desde 1 ene 2023
1. Los servicios sociales de primer nivel son el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.
2. Tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo de las diferentes situaciones de necesidad social.
3. Están dirigidos a toda la población dentro de su ámbito de actuación territorial, debiendo dar respuestas en el marco de la convivencia de los destinatarios de los servicios y las prestaciones.
4. La dotación mínima profesional, atendiendo a indicadores cuantitativos y cualitativos, sería la configurada a tenor de la siguiente ratio:
1 trabajador/a social por cada 3.000 habitantes.
1 educador/a social por cada 6.000 habitantes.
1 psicólogo/a por cada 20.000 habitantes.
1 integrador/a social por cada 15.000 habitantes.
Asimismo, a la hora de aplicar geográficamente esta ratio se tendrán en cuenta otras variables como:
La dispersión geográfica de la población.
La densidad de atención (número de personas usuarias de los servicios sociales en relación con el total de habitantes).
Porcentaje de población inmigrante.
Porcentaje de población de minorías étnicas.
Tasa de dependencia.
Tasa de pobreza.
Tasa AROPE.
Se modifica por el .1 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2009/12/22/7#art-16