Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 20 ene 2008
1. Los polígonos industriales que estén funcionando a la entrada en vigor de esta ley deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma, antes de la finalización del año 2010. 2. En aquellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo previsto en el apartado anterior, un programa de recogida de los residuos que generen, realizado por una empresa gestora de residuos, que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#disposicion-transitoria-quinta

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