Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 20 ene 2008
1. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley estén legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma.
Aquellas actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o calificación ambiental y no estén ejecutadas o en funcionamiento, se entenderá que cuentan con autorización ambiental unificada a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aquellas otras autorizaciones de carácter ambiental exigibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable.
2. Los titulares de las instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, que estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dicha autorización en un plazo de nueve meses.
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Proeli/es-an/l/2007/07/09/7#disposicion-transitoria-sexta