Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 87

En vigor desde 20 ene 2008
1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos: a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos. b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular. c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento. 2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-87

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