Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 129
En vigor desde 20 ene 2008
1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable.
2. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una exigencia normativa o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:
a) Prevención y control ambiental.
b) Calidad del medio ambiente atmosférico.
c) Calidad del medio hídrico.
d) Calidad del suelo.
e) Residuos.
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Proeli/es-an/l/2007/07/09/7#art-129