Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 129

En vigor desde 20 ene 2008
1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable. 2. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una exigencia normativa o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente. 3. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos: a) Prevención y control ambiental. b) Calidad del medio ambiente atmosférico. c) Calidad del medio hídrico. d) Calidad del suelo. e) Residuos.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-129

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