Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 70

En vigor desde 5 may 2007
1. A los efectos de lo que dispone la presente ley, corresponde al titular de la Dirección General competente acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora. 2. Tienen competencia para imponer las sanciones que establece la presente ley los siguientes órganos: a) La persona titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves. b) La persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves y en todos aquellos supuestos de infracciones graves o muy graves en los que se imponga como sanción accesoria el cierre del establecimiento por plazo inferior a un año. c) El Consejo de Gobierno, en caso de infracciones en las que se imponga el cierre del establecimiento por tiempo superior a un año e inferior a cinco, de acuerdo con el artículo 63 de la presente ley.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-70

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