Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

En vigor desde 5 may 2007
Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-65

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