Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 9 sept 2006
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben adaptar sus estatutos y demás normas colegiales a la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Mientras esta adaptación no se produzca, siguen vigentes en lo que no contradigan la ley y deben interpretarse en todos los casos de conformidad con los nuevos principios legales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/31/7#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil