Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
83 / 90En vigor desde 9 sept 2006
Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben adaptar sus estatutos y demás normas colegiales a la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Mientras esta adaptación no se produzca, siguen vigentes en lo que no contradigan la ley y deben interpretarse en todos los casos de conformidad con los nuevos principios legales.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#disposicion-transitoria-primera