Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 9 sept 2006
Las obligaciones registrales establecidas por la presente ley deben cumplirse en los plazos fijados por el reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#disposicion-transitoria-cuarta