Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 ene 2005
1. Son sociedades mercantiles regionales aquellas cuyo capital esté aportado íntegramente o tenga participación mayoritaria de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, ya sea de forma directa o indirecta. 2. La creación de las sociedades mercantiles regionales se efectuará: a) Por decreto del Consejo de Gobierno, si la cuantía de la aportación pública no excede de la autorizada anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. b) Por ley de la Asamblea Regional, cuando exceda de dicha autorización. 3. Corresponderá al Consejo de Gobierno la propuesta o designación, según proceda, de los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los órganos de las sociedades en que ésta participe, sin perjuicio de las facultades atribuidas por su normativa de creación a los organismos públicos. 4. Las sociedades mercantiles regionales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2004/12/28/7#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil