Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 19 ene 2005
1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a las consejerías de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. 2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Decreto, a propuesta del titular del departamento de adscripción, en los siguientes casos: a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de organismo autónomo previsto en esta ley. b) Adecuación de los entes incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, al tipo de entidad pública empresarial. Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley. Cuando la adecuación suponga la transformación de un organismo autónomo en entidad pública empresarial, o viceversa, se producirá mediante ley. 3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta ley. 4. Una vez producida dicha adecuación, la referencia, en cualquier norma regional, a los organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de Derecho público de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda regional, se entenderán hechas a los organismos y entidades públicas empresariales, a los que se refiere esta ley, respectivamente.
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