Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 12 nov 2004
1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de doce meses, contados desde la fecha en que fue iniciado el procedimiento. Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o recayendo resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurra un año, salvo solicitud del propietario del mismo o de dos de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. 2. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional será aprobada mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General de Cultura, que será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja». 3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los interesados; y a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien declarado. Si se trata de inmuebles, será notificado, con carácter especial, a la Entidad Local donde radique el bien y al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de su inscripción en los términos previstos en la legislación hipotecaria. 4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes extremos: a) Descripción general del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. b) En caso de inmuebles, la delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico. c) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación. d) Estado de conservación del bien y, en su caso, tanto los criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones, como el régimen urbanístico de protección. 5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien Cultural de Interés Regional. 6. Todos estos extremos y los que se determinen reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes Culturales de Interés Regional del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-18

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