Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 28 may 2003
1. En función de los criterios establecidos por el artículo 48, se consideran infracciones leves:
a) Las simples irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley, sin repercusión directa en la salud.
b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o el riesgo sanitario producidos hayan tenido escasa incidencia.
2. Se consideran infracciones graves:
a) Las que reciben expresamente esta calificación según la normativa específica de aplicación en cada caso, cuando tienen repercusión en la salud.
b) Las que son concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o han servido para facilitarlas o encubrirlas.
c) Las que producen un riesgo o daño grave para la salud.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en el período de los dos años anteriores.
3. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las que reciben expresamente esta calificación según la normativa específica de aplicación en cada caso, cuando tienen trascendencia para la salud.
b) Las que son concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o han servido para facilitarlas o encubrirlas.
c) Las que producen un riesgo o daño muy grave para la salud.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el período de los cinco años anteriores.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-49