Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 48
En vigor desde 28 may 2003
Las infracciones a que se refiere el artículo 47 se califican como leves, graves o muy graves, teniendo en cuenta los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia. Estos criterios pueden valorarse por separado o conjuntamente.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-48