Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 38
En vigor desde 28 may 2003
1. La Agencia de Protección de la Salud debe establecer la contabilidad y los registros que permitan conocer la naturaleza, titularidad y destino de sus bienes y derechos, propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en materia de salud.
2. Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba a la Agencia de Protección de la Salud han de revertirle en las mismas condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto de que la Agencia se extinga o se modifique la naturaleza de sus funciones, siempre que esta modificación tenga incidencia en dichos bienes y derechos. En lo que concierne a los bienes y derechos procedentes de los entes locales, han de aplicarse los correspondientes convenios de adscripción.
3. Los bienes y derechos adscritos a la Agencia de Protección de la Salud conservan la calificación jurídica originaria, sin que su adscripción implique la transmisión de dominio público ni su desafectación.
4. El patrimonio de la Agencia de Protección de la Salud afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público y, como tal, le son aplicables las exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza.
5. Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles en lo que concierne a las obras y servicios de la Agencia de Protección de la Salud.
6. En todo lo que no esté regulado por el presente capítulo, son de aplicación a los bienes y derechos de la Agencia de Protección de la Salud las disposiciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-38