Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

En vigor desde 28 may 2003
1. El personal de la Agencia de Protección de la Salud puede estar integrado por: a) Personal funcionario de la Administración de la Generalidad. En todos los casos, los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de autoridad deben estar proveídos por este personal. b) El personal procedente de las corporaciones locales adscrito a la Agencia. c) El personal procedente de las corporaciones locales que le sea adscrito funcionalmente en el marco de los convenios que se establezcan con la Agencia. El personal al servicio de las corporaciones locales, durante el tiempo que presta apoyo técnico a la Agencia de Protección de la Salud, tiene la consideración, sólo a estos efectos, de personal al servicio de la Agencia. d) Personal laboral, que se rige por la correspondiente legislación. 2. El personal de la Agencia de Protección de la Salud que presta apoyo técnico a los entes locales para el ejercicio de actividades de su competencia tiene la consideración, sólo a estos efectos, de personal al servicio de los entes locales. 3. La clasificación y el régimen jurídico del personal de la Agencia han de regirse por las disposiciones que, respectivamente, le sean de aplicación atendiendo a la procedencia y naturaleza de su relación de empleo. 4. El proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo ha de valorar los conocimientos específicos y la experiencia en materia de protección de la salud, ha de basarse en la legislación sobre función pública de la Administración de la Generalidad y ha de garantizar los principios de objetividad, mérito y capacidad. 5. La Agencia de Protección de la Salud debe fomentar la formación permanente del personal que preste sus servicios en la misma.
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eli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-36

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