Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 28 may 2003
1. Se crea la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública, integrada por los laboratorios acreditados según la normativa vigente, con el fin de cubrir las necesidades de análisis en materia de protección de la salud y asegurar la calidad de los servicios. 2. La Agencia de Protección de la Salud ha de realizar las tareas de control de análisis que le corresponden a través de los laboratorios de la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública, a menos de que ésta no disponga de las técnicas analíticas apropiadas y sea preciso acceder a otros recursos. 3. Integran la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública los laboratorios, de titularidad pública o privada, que lo soliciten y que hayan sido acreditados según la normativa vigente. 4. Deben establecerse reglamentariamente los requisitos de acreditación y el procedimiento de solicitud de inclusión y exclusión de la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública.
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eli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-35

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