Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 9 ago 2001
El Diputado del Común podrá proponer al Parlamento de Canarias, mediante informe razonado, aquellas modificaciones de la presente Ley que considere que deban realizarse.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/31/7#disposicion-adicional-unica