Título TÍTULO IV

Art. 49

En vigor desde 9 ago 2001
1. El Diputado del Común, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar al Parlamento cuantos informes extraordinarios estime oportunos. 2. Igual carácter tendrán los informes elaborados por el Diputado del Común a solicitud del Parlamento o, en su caso, de las comisiones parlamentarias. 3. En el supuesto de que el Parlamento no se encontrase reunido, los informes extraordinarios se rendirán a la Diputación Permanente.
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eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-49

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