Art. 49
Título TÍTULO IV

Art. 49

50 / 58
En vigor desde 9 ago 2001
1. El Diputado del Común, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar al Parlamento cuantos informes extraordinarios estime oportunos. 2. Igual carácter tendrán los informes elaborados por el Diputado del Común a solicitud del Parlamento o, en su caso, de las comisiones parlamentarias. 3. En el supuesto de que el Parlamento no se encontrase reunido, los informes extraordinarios se rendirán a la Diputación Permanente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-49