Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 30
En vigor desde 9 ago 2001
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas canarias, o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Diputado del Común en sus actuaciones.
2. El Diputado del Común, sus Adjuntos o persona al servicio de la Institución en la que delegue, podrán personarse en cualquier dependencia de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, con el fin de comprobar y recabar cuantos datos fueren menester, de efectuar las entrevistas personales pertinentes o de proceder al estudio de los expedientes y la documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación que guarde relación con la actividad o servicio objeto de la investigación, a excepción de aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-30