Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 35
En vigor desde 9 ago 2001
Cuando de las actuaciones practicadas se deduzca que la queja ha sido motivada presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de alguna persona que se encuentre al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, el Diputado del Común podrá dirigirse a aquélla haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-35