Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 9 ago 2001
1. El Diputado del Común registrará cualquier queja que le dirijan. Si no fuese admitida a trámite, lo comunicará en escrito motivado, en el que podrá informar al promotor de las vías más oportunas para el ejercicio de su acción. 2. El Diputado del Común no tramitará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión. 3. Una vez recibida la queja, el Diputado del Común podrá dirigirse al reclamante, con el fin de recabar cuantos documentos estime relevantes para solucionar la misma.
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eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-25

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