Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 2 jun 2000
Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas. Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil