Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 2 jun 2000
Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.
Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-7