Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 2 jun 2000
Los mutualistas podrán causar baja voluntaria en la mutualidad, pero deben comunicarla con una antelación de dos meses, debiendo abonar la cuota hasta el momento de la baja. El socio que cause baja tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja. Los estatutos sociales o, en su caso, los reglamentos de prestaciones determinarán si los mutualistas tienen el derecho de rescate y reducción en función de las contingencias que cubran. En el caso de disolución de la mutualidad, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo mutual.
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eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-11

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