Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 2 jun 2000
En la previsión de riesgos sobre las personas, las mutualidades pueden realizar las siguientes operaciones: a) Cobertura de las contingencias de muerte, supervivencia, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos. b) Cobertura del riesgo derivado de accidentes, comprendiendo las situaciones de invalidez, incapacidad temporal, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos. c) Cobertura de las necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan el ejercicio de la profesión. En la previsión de riesgos sobre las cosas, sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes: a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia. b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de 5 trabajadores. c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios combinados, y los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil