Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 2 jun 2000
Pueden constituir mutualidades las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar que, como promotores de aquélla, y en Asamblea General, voluntariamente acuerden la constitución de la mutualidad y la aprobación de sus estatutos. La adquisición de la personalidad jurídica se regirá por la normativa específica de ordenación de los seguros privados. La mutualidad deberá contar, en el momento de su constitución, con un mínimo de veinticinco socios. Este límite mínimo de socios habrá de mantenerse a lo largo de la existencia de la entidad, sin que exista límite máximo de asociados. El acuerdo constitutivo se formalizará en escritura pública, a la que se incorporarán los estatutos aprobados y en la que se designará una comisión gestora compuesta por tres promotores designados en la Asamblea General, quienes solicitarán la inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Generalitat, dentro de los 30 días siguientes al de adquisición de la personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Mercantil. La inscripción de una mutualidad en el registro administrativo se efectuará previa resolución administrativa que califique favorablemente sus estatutos, reglamentos de prestaciones y demás documentación exigida a estos efectos por la legislación básica estatal, autorizando su funcionamiento. En todo caso, se recabará por el órgano competente de la Generalitat, previamente a la inscripción de la entidad, los informes que, en su caso, sean preceptivos según la normativa estatal de ordenación del seguro privado.
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eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-5

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