Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 2 jun 2000
Las prestaciones económicas podrán otorgarse en forma de renta de capital o mixtas. Dichas prestaciones estarán sujetas, cuando impliquen aseguramiento, a un límite de tres millones de pesetas de renta anual y de trece millones como percepción única de capital. Estos límites podrán ser actualizados a propuesta de la Asamblea General, al cierre de cada ejercicio económico, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones sociales.
Las prestaciones por los riesgos sobre las personas y las cosas a que tiene derecho el mutualista son las que resultan de la aplicación de los reglamentos de la mutualidad en que está inscrito.
Las prestaciones por los riesgos sobre las personas establecidas en favor de los socios y de sus familiares, derechohabientes y beneficiarios tienen carácter personal e intransferible y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cesión, ni en todo ni en parte, ni servir como garantía para el cumplimiento de obligaciones de los beneficiarios con terceras personas.
El derecho a prestaciones por los riesgos sobre las personas y el derecho a prestaciones por los riesgos sobre las cosas prescriben a favor de la mutualidad a los cinco años y a los dos años, respectivamente, de los hechos que los han originado.
Las prestaciones que otorgan las mutualidades de previsión social son compatibles con las que pudieran corresponder a los mutualistas como beneficiarios de la Seguridad Social respecto a situaciones específicamente protegidas por ésta o por otras entidades públicas o privadas, siempre según lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española.
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Proeli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-14