Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 2 jun 2000
Las mutualidades que se rigen por la presente Ley podrán realizar las siguientes operaciones, con respeto a las limitaciones establecidas en la normativa básica de ordenación de los seguros: a) Previsión de riesgos sobre las personas y sobre las cosas, dentro de los límites señalados en el artículo anterior. b) Operaciones de capitalización basadas en la técnica actuarial que consistan en obtener prestaciones determinadas en cuanto a su duración e importe, en retribución de aportaciones únicas o periódicas predeterminadas. c) Operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización con el objeto de canalizar el ahorro y la inversión. d) Actividades de prevención de daños vinculados a la actividad aseguradora. e) La protección de compromisos, por pensiones o complementos de las mismas, de las empresas con sus trabajadores. f) Otras prestaciones sociales, siempre que estén debidamente autorizadas por el órgano administrativo competente.
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eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-13

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