Capítulo CAPÍTULO X

Art. 58

En vigor desde 16 jul 1998
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el cazador incurrirá en responsabilidad civil por los daños que cause en el ejercicio de la caza, en particular en relación con la infracción del deber de conservación de las especies protegidas, que se hará efectiva en el marco de la legislación específica. 2. Las indemnizaciones que perciba la Administración como consecuencia de esta responsabilidad civil del cazador, serán reintegradas a los titulares de aquellos terrenos donde se hubiera cometido la infracción. Cuando se trate de especies cinegéticas, el importe será destinado a financiar programas de conservación de las especies de la fauna amenazada.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-58

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