Capítulo CAPÍTULO X

Art. 55

En vigor desde 16 jul 1998
1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones: a) La intencionalidad. b) El daño producido a la riqueza cinegética o a su hábitat. c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. d) La reincidencia. 2. En el caso de reincidencia en un período de un año, el importe de la sanción que corresponde imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía; y si se reincide por dos veces o más dentro del período, el incremento será del 100 por 100. Las reincidencias simples o las sucesivas llevarán consigo la retirada de la licencia. 3. Si un solo hecho constituye más de una infracción administrativa, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-55

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