Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 30 may 2000
1. El Gobierno ha de integrar directamente en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad a los funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña, del grupo A, licenciados en Derecho, que estén desarrollando funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en el Gabinete Jurídico Central o en las Asesorías Jurídicas Generales de los departamentos, durante dos años, como mínimo, si son los Jefes de las Asesorías Jurídicas Generales de los departamentos, o cuatro, como mínimo, si ocupan puestos en el Gabinete Jurídico Central o en las citadas asesorías jurídicas, y ocupen puestos de nivel 26 como mínimo, siempre que sus funciones sean las mencionadas, y también los que, reuniendo dichos requisitos, hayan ocupado los citados puestos y se hallen en la situación de servicios especiales. Los años de desarrollo de las funciones a que se refiere el presente apartado pueden ser consecutivos o no.
2. Durante los primeros cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la vía de integración en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad, que establece el apartado 1, también puede ser aplicada por el Gobierno de la Generalidad a los funcionarios de la Generalidad que, cumpliendo los mismos requisitos de experiencia, nivel y antigüedad establecidos por el apartado 1, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen en situación de servicios especiales en otras Administraciones Públicas, u ocupen cargos de libre designación de funcionarios, o bien se hallen en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y ocupen cargos de mando en el Área Jurídica y de Organización del Servicio Catalán de Salud. En este último caso, debe tenerse en cuenta, a efectos del cómputo, el tiempo de servicio prestado en dicho ente. En cualquier caso, estos funcionarios han de desarrollar efectivamente, como mínimo, durante tres años a contar desde su incorporación, funciones propias del Cuerpo de Abogados de la Generalidad.
3. El Gobierno también puede aplicar lo establecido por el apartado 2 a los dos supuestos siguientes:
a) Funcionarios de la Generalidad de Cataluña, del grupo A, licenciados en Derecho, que en fecha 1 de enero de 1996, sean Catedráticos o Profesores de Universidad, titulares o asociados, en Facultades de Derecho, siempre que, en dicha fecha, hayan impartido en la Universidad durante cuatro cursos, como mínimo, asignaturas jurídicas de la Licenciatura en Derecho.
b) Funcionarios de la Generalidad que prestan sus servicios en otras instituciones de la misma, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1. En estos casos, la experiencia que debe tenerse en cuenta es la desarrollada en la respectiva institución.
4. En cualquier caso, la integración debe llevarse a cabo mediante la convocatoria de un procedimiento, cuyo único objetivo ha de consistir en proponer el nombramiento de los aspirantes a la integración que reúnan los requisitos establecidos en la presente disposición.
Téngase en cuenta que el apartado 1 fue modificado por el art. 21.b) de la Ley 4/2000, de 26 de mayo Ref. BOE-A-2000-11470 . en el sentido de incluir a fecha de 20 de julio de 1996 a quienes "tuvieran la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña del grupo A, licenciados en derecho, y hubieran desarrollado funciones de asesoramiento o representación, y de defensa jurídica durante cuatro años, como mínimo, y en la fecha citada estuvieran prestando servicios de representación y defensa en el antiguo Gabinete Jurídico Central".
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/07/05/7#disposicion-transitoria-segunda