Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 20 jul 1996
Si las necesidades del servicio lo requieren, en casos excepcionales, previa resolución motivada del Director del Gabinete Jurídico, las funciones que la presente Ley atribuye a los Abogados de la Generalidad, pueden ser también ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por otros funcionarios de la Generalidad, del Grupo A, licenciados en Derecho, con el alcance que determine la correspondiente habilitación. Dichos funcionarios deben actuar de acuerdo con las directrices del Abogado de la Generalidad.
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eli/es-ct/l/1996/07/05/7#disposicion-adicional-primera

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