Art. Artículo sexto
En vigor desde 1 ene 1996
Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.
Se añade el párrafo segundo por el art. 35.3.1.3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Este párrafo entra en vigor el 26 de marzo de 1996, según establece el art. 35.3.2.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/05/29/7#articulo-sexto