Art. Artículo primero

En vigor desde 1 ene 1988
1. La tasa consular es un tributo estatal, que, en los términos establecidos en la presente Ley, grava las actuaciones administrativas de las oficinas consulares y de las secciones consulares de las misiones diplomáticas, así como los actos que realicen en el ejercicio de la fe pública y que sean de la competencia de las mismas. No estarán sujetas las actuaciones relativas al Registro Civil. 2. Las tasas consulares se devengarán en el momento de solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad, o cuando, sin previa solicitud, deba realizarse la actuación administrativa.
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eli/es/l/1987/05/29/7#articulo-primero

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